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El gran riesgo y el análisis objetivo.

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Quionia Tilve

Escribe: Quionia Tilve (Directora Adjunta de Llerandi Correduría de Seguros)

La Ley 26/2006 de Mediación en Seguros y Reaseguros privado establece la obligación de realizar un análisis objetivo cada vez que un corredor de seguros realiza la cotización de un riesgo para un cliente. 

Esta misma ley, en su artículo 42.6 recoge las posibles excepciones al análisis objetivo:

“6. No será obligatorio facilitar la información prevista en los apartados anteriores cuando se trate de la mediación de un gran riesgo; en estos casos, los corredores de reaseguros tampoco tendrán la obligación de facilitar la información prevista en los apartados anteriores.” 

Este epígrafe es el resultado de trasladar al ordenamiento jurídico español, la consideración número 21 de la Directiva de Mediación, que respecto a la necesidad de informar sobre el análisis objetivo realizado dice:

“Es menos necesario exigir que facilite esta información cuando el consumidor es una empresa que desea contratar un seguro o  reaseguro de riesgos comerciales e industriales”. 

Para saber qué es lo que debe ser considerado gran riesgo, debemos acudir a la definición que de ellos se hace en la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, Artículo 107.2: 

“Se consideran grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).

b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

– Total del balance: 6.200.000 ecus.

– Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.

– Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los arts. 42 a 49 CCom., los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.” 

El criterio español es, claro está, bastante más restrictivo que la recomendación 21 de la Directiva, pero sin embargo, se me plantean algunas dudas como por ejemplo: 

–       Un seguro de transporte de mercancías realizado para una matrícula, y cuya prima ronda los 500 € anuales, ¿puede ser considerado un gran riesgo? 

En mi opinión y teniendo en cuenta la definición y lo dispuesto en la Directiva, apuesto con seguridad porque cualquier seguro de transporte de mercancías debe ser considerado gran riesgo y por tanto formar parte de la excepción del artículo 42. Pero el sentido común me indica que salvo en el caso de que ese seguro formase parte de una empresa que cumpla al menos 2 de los 3 criterios del punto C, la consideración de este riesgo como gran riesgo, debería ser revisada. 

–       Los seguros de los camiones realizados a título individual para todos los transportistas que trabajan como autónomos de una empresa, bajo las condiciones establecidas por la empresa que cumple al menos 2 de los 3 criterios del punto C, ¿pueden ser considerados como gran riesgo? 

En mi opinión, sólo en el caso de que si la empresa es quien ha realizado la negociación del seguro, estableciendo coberturas, capitales, franquicias y primas que luego exige a los autónomos para prestarle sus servicios, debería considerarse ese riesgo como un gran riesgo, aunque el tomador de cada póliza individual sea el autónomo, si bien la aplicación del artículo 107 en este caso no parece tener en cuenta esta interpretación. 

Estas y otras cuestiones de difícil respuesta me hacen pensar que es necesaria una revisión del concepto de gran riesgo y una aclaración de su aplicación a la excepción de análisis objetivo.

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