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La “nueva” Ley del Contrato de Seguro desde la óptica de los derechos de los consumidores (I parte)

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César(N.E. Por fin parece que se quiere reformar una ley que ha cumplido su papel con creces pero que ya tiene más de 30 años y necesita una actualización que confíamos vaya en la dirección adecuada y equilibrada del tratamiento de todos los derechos de una actividad muy arraigada en la sociedad moderna. César García, miembro de Community of Insurance, inicia ua serie de artículos sobre aspectos relevantes de la ley de contrato de seguro que, al parecer se integrará en su nieva redacción en el nuevo código de comercio.)

Ver también artículos: Obligaciones del asegurador y la reforma de la LCS de Juan José Lecanda y la oferta motivada en la reforma de la LCS de Ramón Nadal.

Escribe: César García

Actualmente nos encontramos en un proceso de reforma de las normas básicas del derecho de seguros en España, y la reforma de la LCS es posiblemente la que esté más avanzada, dado que en breve todo parece apuntar que comenzará su andadura parlamentaria.

Por nuestra parte queremos poner de relieve en esta publicación y la siguiente, distintos aspectos del proyecto, que desde la óptica del consumidor, son relevantes.

La vigente Ley 50/80, del Contrato de Seguro fue obra de los geniales GARRIGUES, SÁNCHEZ CALERO, AURELIO MENÉNDEZ, OLIVENCIA, BROSETA y DUQUE, que realizaron un gran ejercicio docente al regular contratos y términos económicos con una grandísima agudeza jurídica.

Con la entrada en vigor de nuestra LCS se produjo un giro mayúsculo en muchos órdenes, entre ellos, destacar el avance en materia de consumo.

En el actual proyecto, tal y como está ¿podemos afirmar que seguirá siendo un modelo de defensa de los intereses de los consumidores, en tanto en cuanto asegurados?

El primero es el relativo al artículo 3, donde se establece  que las cláusulas que vengan a constreñir algún derecho del asegurado deban ser resaltadas y aceptadas expresamente por este.

Este artículo ha dado lugar a una variopinta jurisprudencia del TS, la cual ha establecido toda una pléyade diferenciadora entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras, donde sólo en el análisis de cada una, se puede determinar si es preceptiva la estampación de la firma del asegurado o no, antes de la celebración del contrato y su entrada en vigor.

Dentro de esta jurisprudencia, el TS niega validez de reenvíos a otras partes de la póliza o aceptaciones genéricas de todo el condicionado.

No obstante, aun a pesar de que el preámbulo de la nLCS justifica su aprobación por la necesidad de adaptarse a los criterios del Supremo, en este caso no se aplica su jurisprudencia, con lo que ello supone de pérdida de seguridad jurídica, y de un desgaste – económico y de esfuerzo- de los asegurados que seguirán teniendo que litigar y hacer valer en sede judicial sus derechos.

Otro hito importantísimo de la vigente Ley del Contrato de Seguro lo tenemos en lo que se ha llamado tercería pericial.

¿Qué supone tal tercería?

Para evitar un aumento de la litigiosidad, previa a la aprobación de la Ley de Arbitraje, así como de la tan comentada Ley de Mediación en Conflictos Civiles y Mercantiles, la LCS creaba un mecanismo por el cual, el asegurado podía designar un perito que valorase sus daños y buscar la posibilidad de un acuerdo con la aseguradora. Si se mantuvieran las discrepancias, ambas partes de común acuerdo podrán acordar someter el asunto a un tercer perito, el cual elaborará un dictamen, acatable por ambas partes.

No se nos escapa que muchos mediadores de seguros, conocedores de este instrumento, lo utilizaban con mucha frecuencia como una herramienta más, para ayudar y asesorar a su clientela, sobre todo en los riesgos no masa.

Pese a lo útil que ha sido la tercería pericial, en el anterior Proyecto de Nueva LCS llegó a estar derogado. No obstante, finalmente parece que se mantendrá, aunque con un par de modificaciones:

–       una vez iniciado éste procedimiento, el asegurador sólo estará obligado al pago de la suma asegurada, pero no a la prestación de servicios;

–       se modifica el plazo para que la contraparte pueda designar su perito, pasando de ocho a quince días.

Existe alguna laguna como que el perito designado por el asegurado no tiene fijado un plazo para responder o emitir su dictamen.

En la próxima publicación abordaremos el tema de los intereses del artículo 20 así como el requisito de la autorización por parte del asegurado, al pago a los acreedores preferentes en caso de pérdida total del bien; opción muy utilizada en los préstamos hipotecarios.

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