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La “nueva” Ley del Contrato de Seguro desde la óptica de los derechos de los consumidores (II parte)

Fecha

cesar_perfilII Parte (ver la I parte haciendo click aquí)

El tercer aspecto que aquí abordamos es la referida a los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, donde se establece toda una escala de sanciones por mora, pudiendo llegar hasta el 20%.

Esta situación, no solo beneficia a los consumidores en tanto en cuanto asegurados, sino la ciudadanía en general, en tanto en cuanto víctimas (potenciales o no).

¿Cómo queda en el proyecto la redacción?

Pues tal y como está redactado actualmente, desaparece la cláusula penal del interés al 20% (como mínimo) transcurrido el segundo año, para quedarse en el interés legal incrementado en un 50%.

Esta medida, junto con la posible “civilización de los accidentes de tráfico” o mejor dicho, despenalización de los juicios de faltas y el elevado coste de las tasas para exigir nuestros derechos ante los juzgados y Tribunales de Justicia, dificultará a las víctimas de los accidentes de circulación la exigencia de su resarcimiento íntegro. Y las aseguradoras sabrán que llegado el caso, la sanción legal ya no es tan abultada… al ya no ser el 20% de interés (mínimo), sino solo el doble del interés legal… que actualmente se encuentra en el exiguo 4%.

No podemos olvidar que el carácter sancionador del 20% actual, intenta minimizar el beneficio financiero que pudiere tener un asegurador con las reservas de siniestros, en perjuicio de víctimas, damnificados y asegurados.

Otro elemento que hemos determinado importante desde el punto de vista del asegurado en tanto en cuanto consumidor, es el requisito de la autorización por parte de éste, al pago a los acreedores preferentes en caso de pérdida total del bien.

Es cierto que la concesión de la autorización por parte del asegurado a favor de un tercero, en el caso de los préstamos hipotecarios, en ocasiones ha podido tener un carácter no tan voluntario, sometiéndose como condición sine qua non para la concesión de la financiación hipotecaria, la subrogación de la entidad financiera en el derecho de crédito del asegurado frente al asegurador, en caso de pérdida total de la cosa.

En este caso- quizá por aprendizaje tras el “desastre de Lorca”- la mejora es sustancial y en base  a la lógica y coherencia, puesto que si el asegurado opta por la reparación del bien o su sustitución in natura, al no caber la indemnización pecuniaria, el acreedor preferente- que habitualmente será una entidad financiera- solo podrá ampliar la prenda sobre el bien sustituido, o mantener sus derechos de crédito sobre el bien reparado.

Y es más, en la decisión de reparación, sustitución o indemnización, será solo el asegurado quién decida, y no la entidad financiera, pues como dice el texto de la reforma, “(e)l derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios y privilegiados sobre las indemnizaciones que correspondan  al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio no será de aplicación cuando el asegurado ha consentido sustituir el pago  de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado (…)”.

En estos dos artículos hemos pretendido arrojar luz desde la óptica de consumo sobre la nLCS, pero sin pretender establecer un numerus clausus.

Animamos a todo el sector a realizar una lectura crítica, pero constructiva, del proyecto, para que podamos debatir y aportar ideas al respecto, y así antes de que entre en vigor todos podamos conocer cuáles son las nuevas reglas del juego.

 

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