
Escribe: Quionia Tilve (Directora Adjunta de Llerandi Correduría de Seguros)
La Ley 26/2006 de Mediación en Seguros y Reaseguros privado establece la obligación de realizar un análisis objetivo cada vez que un corredor de seguros realiza la cotización de un riesgo para un cliente.
Esta misma ley, en su artículo 42.6 recoge las posibles excepciones al análisis objetivo:
“6. No será obligatorio facilitar la información prevista en los apartados anteriores cuando se trate de la mediación de un gran riesgo; en estos casos, los corredores de reaseguros tampoco tendrán la obligación de facilitar la información prevista en los apartados anteriores.”
Este epígrafe es el resultado de trasladar al ordenamiento jurídico español, la consideración número 21 de la Directiva de Mediación, que respecto a la necesidad de informar sobre el análisis objetivo realizado dice:
“Es menos necesario exigir que facilite esta información cuando el consumidor es una empresa que desea contratar un seguro o reaseguro de riesgos comerciales e industriales”.
Para saber qué es lo que debe ser considerado gran riesgo, debemos acudir a la definición que de ellos se hace en la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, Artículo 107.2:
“Se consideran grandes riesgos los siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:
– Total del balance: 6.200.000 ecus.
– Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.
– Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los arts. 42 a 49 CCom., los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.”
El criterio español es, claro está, bastante más restrictivo que la recomendación 21 de la Directiva, pero sin embargo, se me plantean algunas dudas como por ejemplo:
– Un seguro de transporte de mercancías realizado para una matrícula, y cuya prima ronda los 500 € anuales, ¿puede ser considerado un gran riesgo?
En mi opinión y teniendo en cuenta la definición y lo dispuesto en la Directiva, apuesto con seguridad porque cualquier seguro de transporte de mercancías debe ser considerado gran riesgo y por tanto formar parte de la excepción del artículo 42. Pero el sentido común me indica que salvo en el caso de que ese seguro formase parte de una empresa que cumpla al menos 2 de los 3 criterios del punto C, la consideración de este riesgo como gran riesgo, debería ser revisada.
– Los seguros de los camiones realizados a título individual para todos los transportistas que trabajan como autónomos de una empresa, bajo las condiciones establecidas por la empresa que cumple al menos 2 de los 3 criterios del punto C, ¿pueden ser considerados como gran riesgo?
En mi opinión, sólo en el caso de que si la empresa es quien ha realizado la negociación del seguro, estableciendo coberturas, capitales, franquicias y primas que luego exige a los autónomos para prestarle sus servicios, debería considerarse ese riesgo como un gran riesgo, aunque el tomador de cada póliza individual sea el autónomo, si bien la aplicación del artículo 107 en este caso no parece tener en cuenta esta interpretación.
Estas y otras cuestiones de difícil respuesta me hacen pensar que es necesaria una revisión del concepto de gran riesgo y una aclaración de su aplicación a la excepción de análisis objetivo.
Estimado Åke,
Lo primero de todo, disculpe el retraso en enviarle una respuesta, su comentario llegó cuando me encontraba de viaje y no lo he visto hasta hoy.
Lamento informarle de que no soy abogada, sino corredora de seguros, por lo que no puedo dar una respuesta jurídica profesional a su consulta legal.
Lo único que puedo decirle es lo siguiente. Efectivamente el seguro de embarcaciones de recreo se considera en nuestra legislación un contrato sobre un «gran riesgo», y por tanto, está a lo que las partes pacten libremente. En este caso resulta fundamental lo que se hubiera dispuesto en la póliza de seguros, que la compañía aseguradora debe haber respetado palabra por palabra.
Por otro lado existen en nuestra legislación herramientas para la defensa del consumidor, como son la posibilidad de nombrar un perito (comisario) de parte que haga una valoración del daño ocurrido en el siniestro, la posibilidad de exigir a la compañía aseguradora el adelanto de el importe mínimo conocido del siniestro en un plazo máximo de 40 días, la posibilidad de acudir bajo la tutela del defensor del asegurado de la compañía, la de acudir también al departamento de quejas y reclamaciones de la Dirección General de Seguros, y en último término, a la vía judicial. Si ha agotado todas las vías anteriores, efectivamente el camino que le queda para una reclamación es el de los Tribunales.
Por sus comentarios veo que algún abogado al que ya ha consultado ha tratado de disuadirle de la imposición de una demanda, por este motivo y el resto de sus comentarios deduzco que su caso es un caso muy complejo que necesita de una profunda reflexión y conocimiento para poder valorarlo.
En este tipo de casos complejos, y sobre todo si el asegurado está soportando un riesgo particular que está siendo considerado como un gran riesgo, es tan importante una buena póliza, adaptada a las necesidades reales del cliente, como una gestión adecuada del siniestro, que tenga en cuenta todas las posibilidades, plazos, etc.
Pero lo más importante de todo, un buen asesoramiento. Sabemos que la Ley de Contrato de Seguro está contemplando como grandes riesgos, algunos riesgos particulares y al contrario. Cuando se tratan riesgos particulares como grandes riesgos se deja al asegurado en una situación de indefensión, que actualmente, y en tanto esta ley no sea modificada, sólo puede ser combatida con un buen asesoramiento que abarque desde el momento de la contratación a la resolución del siniestro. La labor del intermediario de seguros cobra especial relevancia en estos casos. El intermediario debe trabajar con profesionalidad, rigurosidad, conocimiento y experiencia.
Si cree que puedo serle de ayuda de alguna otra forma, no dude en ponerse en contacto conmigo.
Reciba un cordial saludo.
Quionia Tilve
Tenía un cliente financiero de 81 años de argumentaciones similar, y sabía a que atenerme; habia otras reglas que utilizar y otro trato que dispensar. Lo intentaba y unas veces lo lograba y otras no, pero era consciente de las reglas. Me temo que en este caso los «molinos» fueron más fuertes… pero igual se le puede echar un cable…, aunque me temo que poco haya que hacer…, y poder reintegrarle al menos el «pretium doloris». No crees?
Estimado Ake: probablemente no le seremos de gran ayuda por las razones que usted mismo explica muy bien. No obstante, su comentario refleja claramente una cosa importante, que no podemos seguir más tiempo con una ley de contrato de seguro de 1980 y que debe ser reformada inmeditamente. Esta reforma debe ordenar mejor los derechos del consumidor y adecuarse al marco legal europeo.
Vamos a intentar comentar su aportación dentro de unos días en este blog. Un saludo muy cordial, «D.Quijote del mar». Carlos
Hola Quionia,
Soy un viejo sueco, residente en Moraira (Alicante). Si eres abogada y te interesa mi relato abajo, por favor envie me un correo, y voy a contarte más.
Un saludo
Åke Gustafsson E-mail: donquijotedelmar@gmail.com
Sufrí un siniestro con mi barca de recreo privada en Ibiza el año 2005.
Después demoras dudosos, rescate y transporte, hechos incorrectos, la barca estaba varada en un taller náutico para la reparación.
Recibí una indemnización bastante deducida por perdida total y una oferta exceso hasta lo absurdo para la reparación.
Amenazas, y arresto de la barca sin justificación legal, me forzaban a donar la barca a una escuela de navigación para evitar perder aún más, sin nada en retribución.
Reclamé la indemnización y recibí una pequiña “propina de consuelo”. Reclamé otra vez, sin contesta.
Me sentaba insultado y engañado.
Empezé a interesarme en la Leyes de Seguros en España y participaba un poco en varios foros juridicos y náuticos, para mejorar mi castellano. Ahora puedo leer y escribir un castillano pasable con la ayuda de un diccionario, pero no puedo hablar o oir bien, y todavía estoy un ignorante de las Leyes.
Descubrí lo que parecía varios practicas y cláusulas abusivas, entregé una solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo, que estaba rechazado por la compañía, una reclamación más por burofax, y intenté un acto de conciliación ante la Primera Instancia en Dénia – sin efecto. En la tramitación he observado las prescripciones legales.
El contrato de seguro sorprendemente estaba un contrato de “gran riesgo”, según DGSFP. El contrate no dije nada de eso, or la razón que ya sabes. Según el contrato y las Leyes españolas y comunitarias de UE, estoy un consumidor.
El largo demora desde el siniestro hasta ahora, derivan de la barrera lingüística, mi edad avanzada y mi ignorancia. Pero también derivado de la manifiesta falta de voluntad a llegar a un acuerdo por parte de la compañía de seguro.
Todos éstos actos estaban hechos sin abogado.
Tengo un montón de argumentos legales para hacer una demanda, hasta infricción grave contra derechos basicos del consumidor.
Desde mi punto de vista existe dos tipos de infricciones en el caso; de la responsabilidad civil extracontractual, que me ha causado perjuicios y daños verificables, y de cláusulas y practicas abusivas, derivado de mala fé de la compañía. La resolación deseable podría ser a beneficio de muchos dueños de embarcaciones de recreo privados en España.
He consultado unos abogados, cuales me han disuadido hacer una demanda, sin decirme otras razones contrarios que; he firmado un finiquito, ha pasado mucho tiempo y que el caso es muy complicado, y he recibido una oferta.
Soy muy terco y indignado y estoy determinado a traer el caso a los Tribunales – al azar.
Quiero saber los costes normales en la Primera Instancia para un pleito de ese tamaño.
¿Hay alguien que puede informarme? No podría gozar asistencia jurídica gratuita.
Gracias por adelante
Åke Gustafsson.
(Don Quijote del Mar)
Quionia : Estoy totalmente de acuerdo con todo lo que señálas.- Es necesaria una aclaracíón .- Esta misma mañana , durante la Semana del Seguro, he preguntado a Ricardo Lozano por la situación de la Ley de Contrato…que creo que es necesario modificar(aunque intuyo que hay «actores» a los que no les corre prisa).- Lecanda