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¿Desconfianza? ¿Qué hace el seguro con los ahorros abandonados?

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Enrique González

Enrique GonzálezEscribe: Enrique González

Recientemente el  Partido Popular, ha registrado una “Proposición no de Ley”  para debatir en el Pleno del Congreso, y  por la que  solicita al gobierno, un sistema que permita a los herederos del causante, conocer las posiciones de aquel en productos financieros, al fallecimiento,  para que estos puedan reclamar los derechos que les correspondan. En la iniciativa se refleja la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del actual Registro de Seguros  con Cobertura de fallecimiento y accidentes con contingencia de muerte,  a los Planes de Pensiones y otros sistemas de previsión, que impliquen el reintegro de dinero tras la muerte del titular, así como las pólizas de decesos.

Cierto es que, pese a la amplitud de la exposición de motivos que se hacía en la Ley 20/2005 del Registro de Contratos  de Seguros de cobertura de fallecimiento, que realmente contemplaba todas las posibilidades de las múltiples formulas de aseguramiento que daban lugar a pago de importes por las entidades aseguradoras; la realidad de la disposición legal quedo muy limitada a las garantías de fallecimiento en seguro de vida y accidentes, excluyendo por diversos motivos, los seguros que instrumentaban compromisos por pensiones de las empresas, las pólizas en las que al fallecimiento del asegurado, el Tomador y el Beneficiario sean la misma persona y los contratos suscritos por las Mutualidades de Previsión Social y las Mutualidades de Colegios Profesionales.

Naturalmente, todas las pólizas de Seguro de vida ahorro e inversión, salvo las de Capital Diferido y las rentas sin contraseguro de primas ni reversión, contemplan prestaciones para caso de fallecimiento, pero con la disposición legal y lo dispuesto en el RD 398/2007 por la que se aprobó el Reglamento de la Ley, la instrumentación de la  extracción de la información, materializo que el campo del registro quedase limitado.

En el Reglamento se dispone, que en las pólizas innominadas, como el asegurador no puede conocer la identidad del asegurado hasta que se produce el siniestro, su incorporación al Registro se producirá cuando se declare el siniestro. Es evidentemente un  método infalible para que los herederos del causante conozcan la existencia del seguro y puedan ejercer sus derechos económicos en plena transparencia informativa

La realidad de diario es algo diferente, la mayoría de las pólizas individuales de Ahorro e inversión que se comercializan en el mercado, suelen tener todas una característica común, el tomador, el asegurado y el beneficiario, suelen ser la misma persona; ello es así por ser pólizas previstas para caso de vida, hacer posible que el beneficio fiscal sea el máximo, y porque el caso de fallecimiento del asegurado, solo se contempla como una devolución, bien de las primas pagadas, bien del valor de rescate en ese momento,  o bien del pago total del valor de la Provisión Matemática de la póliza en ese momento, a los herederos del asegurado; que ni suelen figurar por su nombre en las pólizas.

Si a ello unimos que la información relativa a estas pólizas, salvo la de los seguros mixtos, no se considera a los efectos del proceso de información al Registro, se deberá  de concluir que la propuesta de modificación del Registro tiene más calado de lo que parece a primera lectura, pues parece evidente que pueden ser muchos los contratos abandonados por los tomadores, creyendo que ya están anulados, y por los beneficiario, por ignorar su existencia.

La obligación formal de comunicar el valor de rescate de las pólizas a fin de cada anualidad, resuelve parcialmente la situación, pero solo en aquellos casos en los que la dirección del tomador/asegurado reflejado en la póliza, coincide con el real y permita el acceso del envío a los herederos; en los demás casos, la comunicación se pierde o se devuelve por Correos a la entidad aseguradora.

Así, una parte no despreciable de pólizas reducidas, liberadas de pago, y en paralización de pago de primas, que mantienen derechos económicos  con algún valor a favor de herederos, se incorpora sistemáticamente a los montantes de las Provisiones Matemáticas de las entidades, para pasar después de su fecha de término, a los estados de Provisiones de Siniestros por capitales y/o rentas a término pendientes de pago, que finalmente no se pagan al no haber nadie que esté en condiciones, por desconocimiento, para reclamar su importe. Todas estas pólizas y sus valores, se cancelan por prescripción en base a las disposiciones de artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro después de trascurrir 5 años desde la fecha del término; sencillamente se difuminan en las cuentas de las entidades aseguradoras.

Por otra parte, la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que vino a reemplazar a la anterior Ley del año 1964, en su artículo 18, relativo a Saldos y Depósitos abandonados, dispone con extrema claridad que: 

“ 1º Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.” 

“3º Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del ministro titular de este departamento.” 

“5º En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades se hará constar, en su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo”. 

En mi opinión, entiendo que este articulo 18 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece para las entidades aseguradoras, como otras entidades financieras que son; las mismas obligaciones que a las entidades de crédito, por lo que las cuantías de los capitales y rentas vencidas y no pagadas las pólizas por abandono de sus propietarios legítimos, deberían de ingresarse en el Tesoro Público; conforme al procedimiento administrativo correspondiente. 

Naturalmente, todos sabemos dar argumentos de la causa por la que  no es posible aplicar esta norma en una entidad de seguros;  en la mayoría de los casos, la falta de información relativa a la situación de vida o muerte del asegurado en el momento del término, impide cuantificar el importe a pagar y al mismo tiempo impide la determinación del titular del derecho. Mas complejidad tiene definir lo que es “abandono” en un contrato de seguro otro que el de cascos y  transportes.

Por otra parte, la aplicación del criterio de prescripción a los 5 años; hace imposible que acontezca un abandono de 20 años, ya que 15 años antes estos importes pasaron a engordar los resultados de las cuentas de Pérdidas y Ganancias de las entidades de seguros que las cancelaron por caducidad.  

Por ello, creo
que desde el sector asegurador debería darse la bienvenida a la modificación, fomentarla y reconsiderar la caducidad de las cuantías vencidas y no pagadas, manteniéndolas  en Provisiones de Siniestros por Términos y Rentas Pendientes de pago hasta el cumplimiento de los 20 años, considerando el inicio del computo desde el último pago de prima o la última comunicación del Tomador del contrato  y su ingreso en el Tesoro Público a los 20 años de ese acontecimiento, y siempre después de haber transcurrido al menos, 5 años desde la fecha de Término; sería una concepción de “abandono”, muy asumible.
 

Aplicar la caducidad por prescripción a un siniestro es razonable, aplicarla a un capital o una renta vencida y no pagada al beneficiario de la prestación, es legal pero no razonable y es un beneficio completamente atípico para una entidad aseguradora, por mucho que acontezca repetitivamente todos los años. 

Si he de señalar, que no recuerdo haber visto nunca, en un informe de auditoría de un asegurador, el epígrafe al que se refiere el punto 5º del artículo 18 de la Ley 33/2003; ello me obliga a pensar que quizá mi interpretación pueda no ser correcta, al pretender extender su aplicación a las entidades aseguradoras,  pero mi convicción, hoy me hace pensar que esta es la línea éticamente transparente y correcta. 

También declaro, sin pudor,  que he sido un firme defensor de la caducidad por prescripción a los 5 años;  que el lado de la mesa desde el que se ven las cosas permite ver razones y paisajes diferentes, que decantan otras opiniones.

 

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